Cuotas Obrero-Patronales IMSS

Resumen de los puntos relevantes:

En primer término, es importante destacar que, de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Seguro Social, “el salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos:

  1. I. Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares;
  2. II. El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa; si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará salario; tampoco se tomarán en cuenta las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical;
  3. III. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
  4. IV. Las cuotas que en términos de esta Ley le corresponde cubrir al patrón, las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y las participaciones en las utilidades de la empresa;
  5. V. La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores; se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando el trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo, el veinte por ciento del salario mínimo general diario que rija en el Distrito Federal;
  6. VI. Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el cuarenta por ciento del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;
  7. VII. Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el diez por ciento del salario base de cotización;
  8. VIII. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y
  9. IX. El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo.
  10. Para que los conceptos mencionados en este precepto se excluyan como integrantes del salario base de cotización, deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del patrón.

En los conceptos previstos en las fracciones VI, VII y IX, cuando el importe de estas prestaciones rebase el porcentaje establecido, solamente se integrarán los excedentes al salario base de cotización. Sin embargo, la cantidad exigible por tal concepto no podrá ser mayor al monto del salario de un mes del trabajador, y en ningún caso, el descuento que se haga podrá exceder del 30% (treinta por ciento) del excedente entre su salario y el salario mínimo.

Seguidamente, y con el objeto de ofrecer una alternativa a la situación de aportaciones de cuotas extraordinarias y no pactadas en documento alguno, enteradas al IMSS; cabe señalar que, si bien no existe en la Ley Federal del Trabajo mención expresa del tema, es un principio general del derecho del trabajo que permea en cada dispositivo de protección de los derechos laborales de la clase trabajadora, la imposibilidad de modificar unilateralmente las condiciones laborales en perjuicio de los trabajadores.

Sin embargo, jurisprudencialmente se ha resuelto que la modificación unilateral de las condiciones de trabajo –entiéndase reducción de éstas-, es una causal de rescisión de la relación laboral por causa imputable al patrón:

CONDICIONES DE TRABAJO, SU MODIFICACIÓN EN FORMA UNILATERAL, ES CAUSAL DE RESCISIÓN DEL VÍNCULO LABORAL.

Una armónica interpretación de los artículos 51 fracción IX y 134 fracción IV de la Ley Federal del Trabajo, permiten establecer que frente a las obligaciones que tiene el trabajador para realizar las actividades contratadas en términos del artículo 134 citado, consistentes en ejecutar el trabajo con la fuerza, atención y dedicación que se requieren para su mejor realización, tanto en la manera, lapso y sitio pactado, por ello, surge el derecho a que el sujeto pasivo del nexo laboral, observe igualmente esas circunstancias en la recepción de los servicios del trabajador, esto es, atento al pacto celebrado, nacen prerrogativas y deberes recíprocos de los contratantes, que no pueden ser modificados o soslayados unilateralmente, con afectación de los derechos del diverso sujeto del convenio, pues de existir ésta, surgen causas de rescisión del vínculo laboral, hipótesis que se actualiza cuando el patrón, sin el consentimiento del trabajador, modifica una o varias de las condiciones del trabajo, atento que el contrato de trabajo, obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad, según lo prevé el artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, por lo tanto, es de concluirse que si la patronal varía unilateralmente la jornada de labores, el trabajador puede legalmente rescindir el vínculo laboral, pues se trata de causas graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere, dado que el trabajador sólo está obligado a prestar el servicio en la forma y términos convenidos.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 449/98. Mónica Portales Aburto. 1o. de julio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Sánchez. Secretario: René Díaz Nárez.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Primera Parte, Tomo XIV, julio de 1994, página 506, tesis VI.2o.30 L, de rubro: "CONDICIONES DE TRABAJO. VARIACIÓN DE LAS POR EL PATRÓN, SIN CONSENTIMIENTO DEL TRABAJADOR, ES CAUSA DE RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO.".

En conclusión, respecto de los trabajadores que actualmente presten sus servicios personales y subordinados a favor de la empresa o patrón y que por ello ya tengan adquirido el derecho a beneficiarse de las aportaciones extraordinarias supra señaladas, el hecho de eliminar dicho beneficio encuadraría en una causal de rescisión del Contrato de Trabajo por responsabilidad del patrón.

No obstante ello, en relación con los trabajadores de nuevo ingreso, es absolutamente viable omitir el beneficio multicitado, ya que en esos casos, nunca existiría dicha prestación, y en consecuencia, NO habría disminución o variación de las condiciones de trabajo en su perjuicio.


Este contenido se proporciona únicamente con fines informativos y no pretende ni debe interpretarse como asesoramiento legal. Para mayor información, por favor visite: www.villarabogados.com.mx